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dissabte, 29 de gener del 2011

Viejos y solos

Nunca se puede perder, mientras se tenga una brizna de lucidez, el control del patrimonio de subsistencia

Los dos hechos que han incidido más intensamente, durante el último medio siglo, en la evolución del derecho privado han sido -a mi juicio-la difusión de la propiedad y la prolongación de la vida humana. La difusión de la propiedad ha tenido lugar a partir de 1961, año en el que fue promulgada la ley de Propiedad Horizontal, que es la que ha convertido en propietarios a la mayoría de los españoles. En efecto, hasta esta fecha los propietarios de una finca urbana lo eran de la finca entera, por ejemplo, de la calle Provenza número 267; pero, a partir de aquel año, han pasado a ser propietarios los que lo son de todos y cada uno de los pisos, que pueden ser vendidos y comprados por separado. De ahí el aumento de compraventas y, consecuentemente, de propietarios, que lo son de pisos, aparcamientos, trasteros e, incluso, armarios guardaesquís. Y también ha contribuido a este fenómeno - todo hay que decirlo-la facilidad de acceso al crédito, más allá de lo que era razonable, pues muchas entidades lo concedían sin ponderar la capacidad de retorno del acreditado, fiándolo todo a la garantía hipotecaria de unos inmuebles sobrevalorados en el seno de una burbuja inmobiliaria que, antes o después, tenía que explotar. El otro hecho al que me refiero es la prolongación de la vida humana, fruto de los avances de la medicina, de la generalización de la asistencia sanitaria y, también, de la mejora en la alimentación y en las condiciones de higiene.

Tenemos, por tanto, el caso de muchos españoles que tienen alguna propiedad y alcanzan una edad avanzada. La simple previsión de esta posibilidad ha modificado muchos hábitos. En primer lugar - como ya les he comentado-esta nueva realidad ha modificado la práctica testamentaria habitual de los españoles que no son ricos - es decir, de la mayoría-, ya que, de instituir herederos a los hijos, legándose sólo ambos esposos el usufructo recíproco de sus bienes, se ha pasado a instituirse ambos esposos herederos el uno del otro con plena libertad de disposición, a salvo la legítima de sus descendientes. La razón de fondo de esta mutación sustancial es que los esposos saben que, posiblemente, uno de ellos se quedará solo y llegará a viejo, por lo que quieren que este pueda servirse de lo que le quede sin tener que dar cuentas ni depender de los hijos, no porque estos sean peores que antes, sino porque las circunstancias han cambiado: pisos pequeños, trabajo de la mujer, movilidad laboral…

Pero también es cierto que este viudo o viuda que se ha quedado solo sabe que es posible que el paso del tiempo erosione sus facultades y entre en un largo crepúsculo. De ahí que se preocupe por atender esta situación, que se acentúa en los solteros y en todos los que no tienen hijos. De ahí la frecuencia con que estas personas otorgan, el mismo día, varias escrituras: 1. Testamento vital, con instrucciones precisas a una persona designada al efecto para que impida la prolongación de su vida más allá de lo que es lógico y respetuoso con la dignidad de la persona. 2. Designación de un tutor, para el caso de que se declare judicialmente su incapacidad. 3. Poderes generales, con voluntad expresa de que subsistan aun cuando su percepción haya disminuido y su capacidad no sea plena.

Esta posibilidad de otorgar poderes para el caso de que se pierda - en todooenparte-la capacidad existe sólo desde hace unos años, ya que la tradición jurídica europea - de raíz romana-preceptuaba la extinción (revocación) de los poderes por pérdida de la capacidad del poderdante. Se trata, sin duda, de una solución simple y eficaz para un problema frecuente y grave. Ahora bien, estos poderes deben otorgarse con enorme cautela, ponderando mucho la fiabilidad de los apoderados, sean hijos o no. Por lo que, por mucha que sea la credibilidad que los apoderados ofrezcan, bueno será conferirlos siempre a favor de varias personas para que actúen mancomunadamente, es decir, conjuntamente. Así, por ejemplo, si el poder se otorga a favor de los hijos y estos son dos, conviene otorgarlo a favor de ambos para que actúen a la vez, y, si son cuatro, a favor también de todos, pero para que baste la firma de tres.

Toda esta panoplia de recursos legales, encaminados a paliar en lo posible los efectos de la vejez y de la soledad, han de usarse siempre con un límite que jamás se debe franquear: nunca se puede perder, mientras se tenga una brizna de lucidez, el control del patrimonio de subsistencia, es decir, del techo que sirve de abrigo y de los recursos mínimos para atender al día a día y las contingencias previsibles. Y, si en estas atenciones se gasta todo lo que hay, bien gastado está. Porque ha de quedar muy claro que nuestra generación no les debe nada a nuestros hijos, que han recibido por lo general durante su infancia y juventud, en educación, viajes, ayudas y caprichos de todo tipo, infinitamente más de lo que sería su legítima estricta. Seguramente, y por desgracia, bastante más de lo que ellos les podrán dar a los suyos.

Juan José López Burniol